TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-1661/24
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN PENAL ORDINARIA-Conocimiento de procesos por presuntos delitos al interior de la Fuerza Pública ante ausencia de elementos fácticos y probatorios que permitan acreditar el factor subjetivo
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN PENAL ORDINARIA-Conocimiento de procesos por presuntos delitos cometidos por miembros de la fuerza pública cuando haya duda del posible rompimiento del factor funcional
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 1661 DE 2024
Referencia: expediente CJU-5892
Conflicto de competencia entre jurisdicciones, suscitado entre la Fiscal Primera Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de la Seccional Tolima y el Juzgado 179 de Instrucción Penal Militar
Magistrado sustanciador:
Juan Carlos Cortés González
Bogotá D. C., nueve (09) de octubre de dos mil veinticuatro (2024)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, en particular de la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el presente auto con fundamento en los siguientes
I. ANTECEDENTES
1. Hechos que originan la investigación penal. El 13 de septiembre de 2018[1], María Novid Osorio Villegas presentó ante la Fundación Integral para el Desarrollo Social en Colombia (Incoldes) escrito de denuncia por el homicidio de su esposo Juan Carlos Morales. Narró que, el 15 de agosto de 1992, su cónyuge salió en horas de la mañana de la finca ubicada en la vereda Palmera, del corregimiento de Gaitana en el municipio de Planadas, Tolima, y que el 17 del mismo mes y año, el hermano y primo de la denunciante, le comunicaron a ella la noticia del presunto asesinato de su pareja por parte de miembros de la Policía Nacional.
2. Manifestó que, de acuerdo con los relatos obtenidos por terceros (no indicó nombres), su pareja, en presunto estado de alicoramiento, desenfundó su arma y realizó disparos al aire. Ante esta situación, unos uniformados (no especificó quiénes ni cuántos) se acercaron al lugar donde se encontraba la víctima para desarmarlo. Esta acción, presuntamente, llevó a un forcejeo en el que resultó herido un miembro de la policía y la víctima. La denunciante sostuvo que, seguidamente, su esposo fue derribado por otro uniformado y estando en el suelo otro miembro de la fuerza pública le disparó y acabó con su vida.
3. Explicó que para la fecha de los hechos (año 1992) la denunciante tenía 21 años, 3 hijas, no contaba con estudios académicos y su dedicación era exclusivamente en trabajos del campo. Señaló que no presentó la denuncia anteriormente, pues temía por su vida e integridad física, al igual que la de sus hijas, ante posibles represalias de los uniformados.
4. El 18 de septiembre de 2018[2], la representante legal de la fundación social Incoldes, remitió la denuncia a la Fiscalía General de la Nación.
5. Decisión de la Fiscalía General de la Nación[3]. El 5 de agosto de 2019, la Fiscal Primera Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados, Seccional Tolima, se abstuvo de avocar conocimiento del caso y dispuso la remisión de la diligencia a la jurisdicción penal militar, por su falta de competencia. Sostuvo que el presunto hecho ilícito en el que pudieron haber incurrido los agentes de policía guarda relación con el servicio. Esto, en el entendido que fue cometido dentro del desarrollo natural de sus funciones, las cuales se relacionan, con la «misión policial que constitucionalmente les corresponde, como es la conservación y restablecimiento del orden público y la represión del delito».
6. Explicó que precisamente, en el marco de esta actuación, presuntamente se produjo un exceso o extralimitación de poder que torna punible la actuación de los agentes de policía. Con todo, resaltó que dentro del expediente no obra prueba que indique que «se produjo o que ha sobrevenido un rompimiento del vínculo causal entre el servicio y el delito, que imponga la no aplicación del fuero».
7. Conforme con lo expuesto, consideró que en el caso concurren los requerimientos legales para que la investigación sea asumida por la jurisdicción penal militar, en los términos de los artículos 221 de la Constitución y 1°, 2° y 3° de la Ley 1407 de 2010[4]. Su decisión se fundamentó en el material adjunto a la denuncia, específicamente, en la constancia de inspección técnica al cadáver, realizada el 17 de agosto de 1992 por la Inspección Especial Departamental de Policía de Gaitana, sin que se decretara la práctica o se recaudaran pruebas adicionales en esta instancia.
8. Actuaciones de la jurisdicción penal militar. El 20 de agosto de 2019, el Juzgado 179 de Instrucción Penal Militar profirió auto de apertura de indagación preliminar No. 269-2019 por el presunto delito de homicidio de Juan Carlos Morales, en contra de «personal policial en averiguación». Dentro de dicha actuación se recopiló el siguiente material probatorio relevante:
(i) Acta y diligencia del levantamiento de cadáver del 17 agosto de 1992 practicada por el Inspector de Policía Especial de Gaitana, que señala la muerte de Juan Carlos Morales como violenta (homicidio), describe la posición en la cual fue encontrado el cuerpo y la descripción de las cinco heridas que tenía, sin especificar cuál de estas ocasionó la muerte de la víctima.
(ii) Observaciones de los peritos quienes anotaron que al parecer el fallecido había tenido «procedimientos absurdos por asunto de embriaguez con los señores agentes de Policía de ese lugar»[5].
(iii) Copia del Registro Civil de defunción de Juan Carlos Morales que precisa «muerte violenta (homicidio)» el 17 de agosto de 1992[6].
(iv) Minutas de guardia y servicios, y libros de patrullaje de Planadas que reseñan que en la fecha de deceso Juan Carlos Morales no se registraron novedades ni inscripciones relacionadas con el nombre de la víctima[7].
(v) Investigación judicial No. 569 de 1992 adelantada por la Fiscalía 29 Seccional de Chaparral[8] que apertura la etapa de investigación y profiere los siguientes oficios y actuaciones respecto a: (a) Comandante de la Subestación de Policía de Gaitana[9] para indagar del personal que laboraba para la fecha del deceso de Juan Carlos Morales. Esta solicitud fue contestada por el Comandante de la Subestación en la que relacionó los 14 nombres y cargos de los uniformados que laboraron el 17 de agosto de 1992[10]; (b) Centro Médico Hospitalario de Planadas para que remita la práctica de la necropsia realizada al cuerpo de la víctima[11]. Esta petición fue contestada por la Jefe de Unidad Local del Hospital Centro Planadas, quien reportó que el informe de necropsia había sido enviado a la Unidad Investigativa Local de Chaparral[12]; y (c) declaraciones de los peritos[13]. Para esta diligencia fue comisionado el Inspector de Policía de Gaitana quien señaló que a pesar de haber sido citados no comparecieron[14].
(vi) Auto del 27 diciembre de 1995, mediante el cual la Jefe de la Unidad de la Fiscalía Seccional de Chaparral resuelve suspender las diligencias «por expiración del término señalado en el artículo 326 del C.P.P.» y archivar provisionalmente el expediente[15].
(vii) Informe de investigación de campo del 14 de febrero de 2020[16], realizada por el Investigador Criminal de la SIJIN-METIB en la que concluye que: (a) para la fecha de los hechos el Departamento de Policía de Tolima no tenía estructura orgánica; (b) los funcionarios de la Subestación de Policía de Gaitana que se encontraban en labor para la fecha del deceso de Juan Carlos Morales, no están activos y otros no registran en la base de datos del SIATH (Sistema de Información para la Administración del Talento Humano del Ministerio de Defensa); (c) de la inspección judicial al archivo de gestión documental del Departamento de Policía del Tolima no se halló registro, anotación o soporte documental relacionado con el caso; (d) de los informes noticiosos, señaló que para esa época solo circulaba el periódico PRENSA NUEVA que publicaba ediciones mes a mes y cuyo contenido se relacionaba principalmente con temas de folclor o cultura. Por lo tanto, no existe una noticia relacionada con el hecho investigado; (e) se indagó al área de Sanidad de la Policía Nacional y al Hospital de Planadas, Tolima, sobre el ingreso o novedad de un agente de policía herido para esa fecha. La respuesta de las dos consultadas fue negativa; (f) el Hospital de Planadas, Tolima, y el Instituto de Medicina Legal negaron tener resultados de la necropsia e historia clínica a nombre de Juan Carlos Morales.
9. Durante el trámite del asunto ante la jurisdicción penal militar, el 24 de febrero de 2020, la Procuradora 300 Judicial Penal I de Ibagué solicitó al Juez 179 de Instrucción Penal Militar remitir la actuación a la Fiscalía General de la Nación, por falta de competencia para adelantar la investigación. Explicó que de acuerdo con las pruebas recopiladas por ese juzgado de instrucción penal militar (§7) no se logró determinar que Juan Carlos Morales hubiera sido «ultimado por un miembro de la Policía Nacional», por lo tanto, existe una duda respecto a la calidad del sujeto activo y, consecuentemente, la relación y causalidad con el servicio[17].
10. Decisión de la jurisdicción penal militar. El 5 de marzo de 2020, el Juzgado 179 de Instrucción Penal Militar propuso conflicto negativo de jurisdicción y ordenó la remisión del expediente a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Sostuvo que en el expediente no obra prueba documental, técnica o testimonial que permita acreditar que el deceso de Juan Carlos Morales se haya ocasionado por el actuar de un miembro de la Policía Nacional.
11. Explicó que, si bien dentro de la investigación realizada por la Unidad Seccional de la Fiscalía de Chaparral (en el año 1992) se presumió que un agente de policía habría disparado un arma contra la víctima, lo cierto es que esa anotación correspondió a especulaciones y «rumores callejeros» de los habitantes del sector. A la fecha, según la indagación realizada y las pruebas obtenidas (§7), no es posible corroborar dicha afirmación, así como tampoco vincular al proceso a un agente de policía por los hechos investigados.
12. Bajo ese entendido, consideró que le asiste razón a la representante del Ministerio Público, pues no es posible acreditar los elementos subjetivo y funcional para activar el fuero penal militar. Por lo anterior, precisó que ante una «duda razonable» de las circunstancias que rodearon la conducta punible, lo procedente es remitir el asunto a la jurisdicción ordinaria penal, puesto que no se enmarca en alguno de los escenarios de los artículos 2°, 217 y 221 de la Constitución.
II. CONSIDERACIONES
1. El presente proceso cumple con los presupuestos para la configuración de un conflicto de competencia entre jurisdicciones
13. El presente asunto satisface las reglas contenidas en el Auto 155 de 2019 para la configuración de un conflicto de competencia entre jurisdicciones:
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Presupuestos para la configuración del conflicto de competencia entre jurisdicciones |
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Presupuesto |
Contenido |
Caso concreto |
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( ) exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones ( ).
Subregla temporal de competencia de la Fiscalía General de la Nación[18]. Antes de la entrada en vigencia del Acto Legislativo 03 de 2002 y de acuerdo con la versión original del artículo 250 de la Constitución Política, la Fiscalía General de la Nación tenía diferentes funciones jurisdiccionales. Este mandato constitucional fue desarrollado en la Ley 600 de 2000 que fijó en cabeza de dicho organismo la dirección, coordinación y ejecución de la etapa de investigación e instrucción penal. En concordancia con lo anterior, esta corporación ha estimado que es admisible que la Fiscalía General de la Nación promueva conflictos de competencia respecto de aquellos hechos acaecidos con anterioridad al 1º de enero de 2005 y que continúan su trámite según las reglas y procedimientos previstos en la Ley 600 de 2000.
Subregla de competencia de la jurisdicción penal militar[19]. Bajo el sistema procesal previsto en la Ley 522 de 1999, esto es, el correspondiente a un sistema penal mixto de tendencia inquisitiva, se ha determinado que los funcionarios que componen la Jurisdicción Penal Militar cuentan con facultades jurisdiccionales durante las diferentes etapas que integran el proceso penal respectivo. Esto es, desde la investigación (a cargo del juez de instrucción), pasando por la acusación o calificación del sumario (bajo el mando de los fiscales penales militares o jueces) y hasta la etapa de juicio (por parte de los jueces de conocimiento). |
Cumple. El caso enfrenta a dos autoridades, por un lado, (i) la Fiscal Primera Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de la Seccional Tolima, que de acuerdo con la Ley 600 de 2000 y la versión original del artículo 250 constitucional, podía radicar conflictos de jurisdicción respecto de la jurisdicción ordinaria. Ello en tanto los hechos ocurrieron el 17 de agosto de 1992, es decir, son anteriores al 1º de enero de 2005 por lo que la competencia se fundamenta en la norma procesal de la Ley 600 de 2000 que derogó expresamente el Decreto 2700 de 1991 y no en la Ley 906 de 2004, que en su artículo 533 dispone: "El presente código regirá para los delitos cometidos con posterioridad al 1°. de enero del año 2005.". En todo caso, es importante precisar que, de acuerdo con el artículo 530 de la ya citada Ley 906, en el distrito judicial de Ibagué, que incluye al circuito de Chaparral y al municipio de Planadas, la aplicación de dicha norma no tuvo lugar sino hasta el 1 de enero de 2007. Por lo tanto, la exclusión de la Ley 906 de 2004 en este caso, si bien se fundamenta en la fecha de los hechos, debe también contrastarse con la de su entrada en vigencia en ese municipio en específico.
Por otro lado, (ii) el Juzgado 179 de Instrucción Penal Militar, autoridad que se encuentra habilitada para promover el conflicto, dado que de las normas procesales en materia de la jurisdicción penal militar vigentes para el momento de los hechos (Ley 522 de 1999) otorgaban, igualmente, funciones jurisdiccionales. |
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Presupuesto objetivo |
( ) debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional ( ). |
Cumple. Las autoridades judiciales se disputan el conocimiento de un proceso penal radicado con el número 269-2019 por el homicidio de Juan Carlos Morales.
No obstante, de la investigación adelantada por el Juez 179 de Instrucción Penal Militar se advierte la existencia de la Investigación Judicial No. 569 de 1992 adelantada por la Fiscalía 29 Seccional de Chaparral. Al respecto, es preciso señalar que mediante auto del 27 de diciembre de 1995 se dispuso la suspensión de las diligencias preliminares por expiración del término señalado en el artículo 326 del Código de Procedimiento Penal de la época. Según dicha disposición «El jefe de la unidad de fiscalía podrá suspender la investigación previa si transcurridos ciento ochenta días no existe mérito para dictar resolución de apertura de instrucción o resolución inhibitoria, con autorización del fiscal». Bajo ese entendido, no existe una decisión en firme que finalice esa actuación. |
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Presupuesto normativo |
( ) las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa ( ). |
Cumple. Las autoridades enfrentadas expusieron las razones jurídicas por las cuales consideran que no son competentes para conocer del asunto (§ 5 y 9). |
2. Delimitación del objeto en revisión y metodología
14. Determinada la procedencia del conflicto de competencia entre jurisdicciones, la Corte Constitucional (i) reiterará consideraciones sobre el fuero penal militar y la competencia de la justicia penal militar y policial. Seguidamente, (ii) resolverá el conflicto y determinará cuál es la autoridad judicial competente.
3. Fuero penal militar y la competencia de la justicia penal militar y policial[20]
15. Parámetro constitucional de la jurisdicción penal militar. El artículo 221 superior establece que las cortes marciales o los tribunales militares investigarán y juzgarán las conductas punibles que cometan los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo, siempre que tengan relación con el mismo. Bajo este mandato constitucional, esta corporación ha expuesto que la justicia penal militar tiene un campo de acción limitado, excepcional y restringido[21], por cuanto el fuero solo puede justificarse en atención a circunstancias concretas y particularísimas[22]. Una conclusión contraria implicaría un trato desigual e inaceptable frente a los demás ciudadanos[23].
16. Ámbito de aplicación del fuero penal militar. El fuero penal militar puede definirse como una excepción a la regla general de competencia atribuida a la jurisdicción ordinaria para conocer de la comisión de injustos penales. Por aquel, se dispone que los delitos cometidos por miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, en ejercicio de sus funciones legales y constitucionales, siempre que tengan relación con las mismas, serán conocidos por un sistema especial de juzgamiento en el que se aplicarán las leyes penales militares y policiales[24].
17. En reiteradas ocasiones, la Corte Constitucional ha establecido que esta excepción al régimen general de juzgamiento está justificada en el sometimiento de los miembros de la Fuerza Pública a reglas especiales de conducta derivadas de: (i) la naturaleza de sus funciones, como el uso legítimo de la fuerza; y (ii) su sistema de organización y formación castrense[25]. Esas condiciones, en principio, requieren un estudio diferente del que aplica la justicia ordinaria respecto de las conductas que cometen otros miembros de la sociedad[26]. Asimismo, el fuero penal militar tiene sustento en la necesidad de sancionar, desde una perspectiva institucional y especializada, aquellos comportamientos que afectan particularmente la buena marcha de la Fuerza Pública y los bienes jurídicos que a ella interesan. Con lo expuesto se busca que la especialidad de la institución castrense y la de sus miembros resulte reconocida a partir de las funciones constitucionales que le son propias[27].
18. Factores que activan el fuero penal militar. Esta corporación ha fijado subreglas para la configuración del fuero penal militar[28], a partir de parámetros que permitan diferenciar entre los actos que ejecuta el miembro de la Fuerza Pública en ejercicio de las actividades propias de su cargo y aquellos que son llevados a cabo como cualquier persona dotada de aptitud de actuar delictivamente[29]. De esta manera, ha indicado dos factores que deben demostrarse de manera concurrente: (i) un factor subjetivo y (ii) un factor funcional. A lo largo del desarrollo de la jurisprudencia se ha precisado el contenido de dichos elementos, lo cual se reiterará en esta oportunidad a partir de las subreglas relevantes para considerar la procedencia de la configuración del fuero penal militar, en lo que se refiere al estudio de los conflictos de competencia entre jurisdicciones.
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Factores |
Criterios relevantes |
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Subjetivo[30] |
Noción: la aplicación del fuero penal militar requiere de un elemento subjetivo.
Contenido: aquel dispone que la investigación debe adelantarse en contra de un miembro de la Fuerza Pública que estuviera activo al momento de la comisión de la conducta. Es decir, de integrantes de la Policía Nacional, el Ejército Nacional, la Fuerza Aérea Colombiana o de la Armada Nacional en ejercicio de sus funciones. |
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Funcional |
Noción: su aplicación exige acreditar un elemento funcional, por el cual se requiere que el proceso corresponda a una investigación respecto de un delito que tenga relación directa con el servicio propio de la Fuerza Pública.
Contenido: esta exigencia implica que exista un vínculo claro entre (i) la conducta y (ii) el servicio. Es decir: «el hecho punible debe surgir como una extralimitación o un abuso de poder ocurrido en el marco de una actividad ligada directamente a una función propia del cuerpo armado»[31]. Por tanto, tal vínculo se disolverá en el evento que, desde un comienzo, el agente tenga marcados propósitos criminales, pues en este caso «el ejercicio de funciones militares constituye un mero disfraz o fachada para la actividad delictiva»[32]
Criterios relevantes: (i) el vínculo entre el origen del delito y la actividad del servicio debe ser claro. La relación entre ambos debe ser directa y tener un nexo estrecho; (ii) el delito debe surgir como una extralimitación, desvío o abuso de poder en el ejercicio de la función; (iii) el nexo entre la conducta delictiva y la actividad propia del servicio debe ser próximo y directo. Por eso, solo son castigados aquellos que tienen relación con el servicio; (vii) el nexo entre el servicio y el delito debe surgir claramente de las pruebas. En caso de duda, el proceso debe ser remitido a la jurisdicción ordinaria. |
III. ANÁLISIS DEL CASO
19. La jurisdicción ordinaria penal es la competente para conocer el proceso que suscita el presente conflicto de competencia entre jurisdicciones. La Sala Plena advierte que la competencia para conocer del proceso penal por el fallecimiento de Juan Carlos Morales está en cabeza de la jurisdicción ordinaria, representada por la Fiscal Primera Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de la Seccional Tolima.
20. La Sala Plena llega a esta conclusión en tanto en el presente caso no está acreditado el elemento subjetivo y, por lo mismo, la falta de medios de pruebas mínimos impide considerar la configuración del elemento funcional. Sin que esto implique un prejuzgamiento, la Corte considera que hay dudas sobre si la muerte de la víctima tuvo relación directa, próxima y estrecha con el servicio militar de algún funcionario activo.
21. No se acreditó el elemento subjetivo. En efecto, de acuerdo con el material obrante en el expediente, concretamente, a partir de la inspección efectuada el 17 de agosto de 1992 por el Inspector Especial Departamental de Policía de Gaitana y la denuncia realizada por María Novid Osorio Villegas, el 13 de septiembre de 2018, se señaló que el homicidio de Juan Carlos Morales fue presuntamente perpetrado por agentes de la Policía Nacional adscritos al corregimiento de Gaitana en el municipio de Planadas, Tolima.
22. No obstante, esta corporación evidencia que dentro de la investigación No. 269-2019 adelantada por el Juzgado 179 de Instrucción Penal Militar y por la jurisdicción ordinaria penal no existen, hasta ahora, pruebas fehacientes que vinculen a la investigación penal a miembros de la Policía Nacional activos al momento de la ocurrencia de la conducta punible.
23. De acuerdo con la investigación de la Fiscalía, presuntamente, la conducta punible fue perpetrada por personal activo de la Subestación de Policía del corregimiento de Gaitana en el municipio de Planadas, Tolima. Sin embargo, esa conclusión se fundamentó exclusivamente en señalamientos genéricos de los habitantes del sector quienes, sin ser individualizados en la investigación, comunicaron al Inspector de Policía del corregimiento de Gaitana de esa época lo que presuntamente había acontecido. De las pruebas recaudadas, no es posible extraer un nombre, identificación o elementos que permitan determinar los presuntos responsables del delito.
24. Igualmente, las pruebas recaudadas por el Juzgado 179 de Instrucción Penal Militar no señalan un nombre o la posible identificación del autor del homicidio. Ni el acta de inspección al lugar de los hechos ni el levantamiento del cadáver, como tampoco la investigación judicial No.569 de 1992 que en su momento fue adelantada por la Fiscalía 29 Seccional de Chaparral, permiten identificar a los posibles responsables de la conducta delictiva. Al contrario, la propia autoridad militar jurisdiccional reconoce que, ante la duda sobre la identificación de los sujetos presuntamente responsables, de conformidad con la competencia limitada y restrictiva de su jurisdicción, este asunto le corresponde a la autoridad penal ordinaria. Así las cosas, se advierte del expediente que los presuntos responsables siguen siendo por determinar.
25. La ausencia de elementos fácticos y probatorios que permitan acreditar el factor subjetivo hacen igualmente innecesario valorar el elemento funcional, pues como se indicó anteriormente, los requisitos para la aplicación del fuero penal militar deben ser comprendidos como concurrentes.
26. En consecuencia, con fundamento en lo expuesto, la Sala dirime el presente conflicto de competencia entre jurisdicciones en el sentido de determinar que es la jurisdicción ordinaria penal, en concreto, la Fiscalía Primera Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de la Seccional Tolima, a quien le corresponde conocer el proceso penal que se adelanta por la presunta comisión del delito de homicidio en la persona de Juan Carlos Morales.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional
RESUELVE
PRIMERO. DIRIMIR el conflicto de competencia entre jurisdicciones suscitado entre la Fiscalía Primera Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de la Seccional Tolima y el Juzgado 179 de Instrucción Penal Militar. Lo anterior, en el sentido de DECLARAR que la jurisdicción penal ordinaria, representada por la Fiscalía Primera Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de la Seccional Tolima es la autoridad competente para conocer el proceso que se adelanta por el homicidio de Juan Carlos Morales.
SEGUNDO. Por medio de la Secretaría General de la Corte Constitucional, REMITIR el expediente CJU-5892 a la Fiscalía Primera Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de la Seccional Tolima, para lo de su competencia, y para que comunique la presente decisión a los interesados en este trámite y al Juzgado 179 de Instrucción Penal Militar.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase,
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Presidente
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
Ausente con permiso
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Expediente digital CJU-5892. Archivo: 269-2019PRELIMINARpdf. Folio 5 al 8.
[2] Expediente digital CJU-5892. Archivo: 269-2019PRELIMINARpdf. Folio 4.
[3] Expediente digital CJU-5892. Archivo: 269-2019PRELIMINARpdf. Folio 14 a 16. En el expediente no se evidencia actuación en ese lapso. En el SPOA no registran actuaciones y su estado es inactivo.
[4] «Por medio de la cual se expide el Código Penal Militar».
[5] Expediente digital CJU-5892. Archivo: 269-2019PRELIMINARpdf. Folio 94 a 96.
[6] Expediente digital CJU-5892. Archivo: 269-2019PRELIMINARpdf. Folio 109.
[7] Expediente digital CJU-5892. Archivo: 269-2019PRELIMINARpdf. Folio 39 a 63.
[8] Expediente digital CJU-5892. Archivo: 269-2019PRELIMINARpdf. Folio 92 a 119.
[9] Expediente digital CJU-5892. Archivo: 269-2019PRELIMINARpdf. Folio 113.
[10] Expediente digital CJU-5892. Archivo: 269-2019PRELIMINARpdf. Folio 114.
[11] Expediente digital CJU-5892. Archivo: 269-2019PRELIMINARpdf. Folio 111.
[12] Expediente digital CJU-5892. Archivo: 269-2019PRELIMINARpdf. Folio 112.
[13] Expediente digital CJU-5892. Archivo: 269-2019PRELIMINARpdf. Folio 105.
[14] Expediente digital CJU-5892. Archivo: 269-2019PRELIMINARpdf. Folio 106.
[15] Expediente digital CJU-5892. Archivo: 269-2019PRELIMINARpdf. Folio 120.
[16] Expediente digital CJU-5892. Archivo: 269-2019PRELIMINARpdf. Folio 28 a 35.
[17] Expediente digital CJU-5892. Archivo: 269-2019PRELIMINARpdf. Folio 120.
[18] Autos 636 de 2021, M.P. José Fernando Reyes Cuartas y 666 de 2023, M.P. Natalia Ángel Cabo.
[19] Auto 782 de 2022, M.P. Diana Fajardo Rivera.
[20] Reitera las consideraciones dispuestas en los Autos 2557 de 2023 y 276 de 2024, M.P. Juan Carlos Cortés González.
[21] Sentencia C-372 de 2016, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.
[22] A-561 de 2022, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.
[23] Sentencia C-430 de 2019, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo, en la que se reitera la Sentencia C-086 de 2016, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.
[24] Sentencia C-084 de 2016, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.
[25] Sentencia C-084 de 2016, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.
[26] Sentencias C-457 de 2002, M.P. Jaime Córdoba Triviño.
[27] Ibidem
[28] Autos 345 de 2018 y 155 de 2019 M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez, 328 y 452 de 2019 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.
[29] Sentencia C-1214 de 2001, M.P. Clara Inés Vargas Hernández. Reiterado en el Auto A-561 de 2022, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.
[30] Auto 402 de 2022, M.P. Diana Fajardo Rivera
[31] Sentencia SU-1184 de 2001, M.P. Eduardo Montealegre Lynett. Reiterado en el Auto A-561 de 2022, MP. Gloria Stella Ortiz Delgado.
[32] Ibidem.